cumán como violatoria del régimen nacional del trabajo establecido por la ley 11.544 y la sentencia dictada da preferencia a la ley provincial sobre la legislación nacional, que el recurrente considera de aplicación preferente, Que además, el recurso interpuesto satisface las exigencias formales requeridas para su admisibilidad.
Que según el art. 1 de la ley 1518 de Tucumán "a los efectos del cobro de los sueldos, salarios o jornales, deberán computarse los servicios prestados por empleados y obreros hasta las 13 horas del día sábado, como jornada íntegra de trabajo"; en enya aplicación la sentencia condena a la firma patronal a satisfacer diferencias de sueldos, por haber abonado a los actores únicamente las horas trabajadas los días sábados y no las complementarias de una jornada íntegra, en las que no prestaron servicios, Que esta Corte Suprema ha sido llamada, en varias oportunidades, a pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes provinciales sobre jornada de trabajo, habiendo declarado la invalidez de la ley 922 de Mendoza, como contraria al régimen legal de la locación de servicios instituído por el Código Civil (Fallos: 156, 20) y pronunciándose luego por la aplicabilidad de las leyes provinciales, al considerar constitucionales multas impuestas por violación de la ley 604 de San Juan (Fallos: 192, 131) y al desestimar por insuficientes recursos traidos contra la ley 3546 de Córdoba (Fallos: 222, 372), la ley 1352 de Santiago del Estero (Fallos: 224, 141 y 146) y la ley 1518 de Tucumán, objeto también del presente pronunciamiento (Fallos: 224, 648).
Que fuera del caso del tomo 156, 20, anterior a la vigencia de la ley nacional 11.544 sobre jornada máxima de trabajo, y del resuelto en el tomo 192, 131 referente a multas aplicadas por un organismo provincial,
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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:161
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