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Fallos: 232:96 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Que cuando la ley 11.682 (T. O. en 1947) considera rédito imponible al obtenido por las sociedades anónimas y grava sus dividendos, cualquiera sea el origen de los fondos, está contemplando a los aportadores de capital que hayan obtenido un determinado beneficio con el empleo de aquéllos. No ha podido comprender a los fondos que no enriquecen (no dan renta) a los acciovistas, Si la palabra rédito es sinónima de utilidad, qanancia o beneficio, resulta evidente que lo que no tiene ese enrácter para el accionista de capital no ha de tributar el impuesto.

Que en el sub examen se trata de una forma arbitrada —mediante las llamadas "acciones diferidas"— para aumentar el sueldo de los empleados con el fin de interesarles en el resultado económico de las actividades societarias y, por lo tanto, es un gasto necesario que corresponde deducir del monto imponible. La circunstancia de que se denomine "acciones" a ese derecho a! beneficio complementario de su sueldo que les acuerda la sociedad no modifica la esencia de la situación legal que se examina, como lo demuestra el hecho de que en caso de fallecimiento, incapacitación, retiro o despido, estas acciones caducan inmediatamente, artículos 5", 13 y 14.

Que el informe contable deja constancia (fs. 89 vta.) que el solo hecho de que el gerente general de la firma, que tiene más de un millón de pesos de capital, gane $ 280 mensuales, da idea de que existe una relación entre sueldo y dividendo de acciones diferidas, en forma indivisible, y que viene a comprender la remuneración total por su trabajo. Se transcribe, en dicho informe, las constancias de un acta de las reuniones del direetorio en la parte que el síndico expliea que el régimen de la sociedad consistía en retribuciones fijas muy reducidas, buscándose la compensación con los dividen

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-96

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