teriza esta elase de títulos y no se justifica en las aeciones representativas de capital.
Que tampoco es un axioma indisentible de que tales neciones son de capital, por el hecho de que a los tenedores de las Namadas "°diteridas"" se les de intervención, por otro lado muy restringida, en la administración del ente social según el art. 20 de los estatutos o que se le deba atribuir tal carácter por lo dispuesto en el art. 32 sobre la conformidad necesaria de los tonedores de "acciones diferidas" para modificar sus derechos 0 erear reservas extraordinarias, o a acepiar restricciones a los Aebos que se le han acordado al emitirse, en su caso, neciones preferidas con los privilegios que en este caso siempre se senacac, según el art. 11, Telo ello, no implica otra cosa que dar una cierta parti cipación al empleado meritorio en la administración social y un resmuardo de los intereses de todos los empleados que por sus eomdiciones de idoncidad se han hecho acreedores a la bonificación one implica la entrega de esos títulos, enyos beneficios podrían ser suprimidos con toda facilidad en otras condiciones, si en los Estatutos no se establecieran esas vallas al efecto dando firmeza y estabilidad a la retribución o a los derechos del empleado como tal, no como accionista de la sociedad.
Que frente a todo lo expuesto, surgen otros elementos de + juieio para determinar el verdadero enrúcter de estos títulos, como la exigneia de los arts, 5 y 19 de los Estatutos one los otorga sólo a los empleados de la casa comercial o sociedal y en sa calidad de tales, y en enanto éstos dejan de serlo, por fallecimiento, incapacidad, retiro o despido, dichas acciones caducan con re pecto a su titular o hereleros, sin perjuicio, como se ha visto, de que éstos conserven ciertos derechos emerg"ntes del título mismo que ha caducado; es también intransferible tart. 19), caracteres éstos que lo diferencian de todo otro título representativo de capi"al, annque sus titulares participen en cierto mado de él, esté o no esta participación considerada independiente del sueldo fijo o nominal o enmisiones que puera percibir el empleado, serún lo dispone el art, 19 de los Estatutos ane no da ningún argumento fundamental en favor de la tesis de la demandada.
Como consecuencia de lo expuesto, el Vocal opinante cree que las mal llamadas ""aceiones diferidas"" en los Estatutos y que motivan este juicio, han sido emitidas con el fin de fijar un sueldo adicional al sueldo o remuneración fija del empleado y del que forma parte integral, aunrme dicho adicional se pague por disposición expresa de los Estatutos con parte de
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:91
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