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Fallos: 232:90 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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derechos a los tenedores de estas acciones, lo que lógicamente debió ocurrir puesto que si no fuera así no habría ningún objeto en su emisión, pero de estas disposiciones que otorgan unos ciertos derechos a los tenedores de esa elase de títulos, no se puede concluir que los tales títulos participen de la calidad de las acciones que se emiten comúnmente para la organización de las Sociedades Anónimas ya sea como preferidas, ordivarias o diferidas y que son la esencia de esta elase de sociedades como surge de la disposición contenida en el art. 326 del Código de Comercio que en forma imperativa fija la modalidad de la formación del capital social en neciones de un mismo valor y que

313, Código de Comercio), Como se ha sostenido también en este pleito, el nombre dado a los títulos referidos de "acciones diferidas"" no se ajusta plenamente al concepto que esta designación tiene en la doctrina y práctica mercantil corriente, ya que se les da esta denominación a las que sólo acuerda a sus tenedores un dividendo en el caso de que después de abonarse el que corresponde a las acciones preferidas si las hay y a las ordinarias hasta el límite establecido, quede un remanente que se renarte entre los tene dores de estas acciones que por ello es llaman diferidas; en cambio en este enso las acciones de referencia en el juicio perciben el dividendo al mismo tiempe que las ordinarias (art.

36 del Estatuto), quetando sólo en un plano posterior a éstas en los casos de liquidación, ete, (art. 18, ine. 1 de los Estatutos) fs. 3.

Que todas aquellas disposiciones estatutarias que estableeen ciertas vetnajas a quienes poseen las aludidas acciones diferidas como el derecho acordado en el art. 18 del Estatuto a la parte proporcional a los fondos de reserva o el del art. 15 a los herederos en caso de fallecimiento o el del art, 16 para el caso de incapacidad o el del 17 para el enso de despido o el del 18 para el de disolución o liquidación, no cambian la indole de estos títulos, máxime si se tiene en enenta que las disposiciones de los arts. 15 al 18, íne, 2 establecen todos uns limidación y pazo de ciertas sumas en base al tiempo de prestación de servicios del empleado en la ensa de comercio o la saciedad, cosa que no ocurre normalmente en acciones de capital hi es na condición de esta elase de acciones, y así también el art. 15 da derecho a parte de las reservas formadas o erendas a enntar desde la fecha en que le fueron adindicados las necio.

nes lo que también implica una exigencia particular que enrac

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-90

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