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Fallos: 232:92 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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las utilidades de la Sociedad; ello no implica una renta de inversión, su monto debe ser deducido como gasto.

Que si bien es evidente que la ley 11.682 (T. 0, en 1947) no dier en ninguna de sus disposiciones que estén exentos del impuesto los dividendos de estas aeciones diferidas, es también indisentible que si se les atribuye como eorresponde el earácter de un sueldo adicional, su monto es deducible como gasto comprendido entre los de explotación y por lo tanto restado de los beneficios sociales para establecer el monto imponible de las utilidades, conforme se desprende de los arts, 5, 49 y 71 de la ley de referencia 11.652 (T, O, en 1947), Que de todo lo argumentado en este juicio y de la prneba pericial practicada que ilustra en forma concluyente del meeanismo y funcionamiento de los citados títulos llamados "necio.

hes diferidas"", surge la eertoza del carácter especial de estos títulos que no representan capital como las demás neciones que se emiten en esta elase de sociedades, sino que acuerdan a sus tenedores un derecho a ia remineración adicional liquidable anualmente y condicionada a los beneficios sociales, Tal surge del informe pericial, especialmente de la transeripción de las actas testimoniadas y de las contestaciones a los prmtos 4, 5, 6 y 7 del cuestionario establecido para los peritos; todo ello de singular importancia por evanto se destaca con elaridad enál ha sido la aplicación práctica de las disposiciones estatutarias de la Sociedad relacionadas con las llamadas "neciones diferidas", siendo de reparar especialmente como dato ilustrativo de valor, el hecho de que al liquidarse el sueldo anual complementario se tiene siempre en euenta las sumas percibidas como dividendo de esas acciones, según el punto 7° de la pericia.

Que por otro lado es evidente que no puede restársele importaneia probatoria al referido dietamen pericial, atento los antecedentes que en el mismo se ponen de manifiesto y que indudablemente son de utilidad para la decisión del pleito, y si en algún pasaje del referido dictamen los peritos dan opinión, lo hacen respondiendo al cuestionario que se les propuso y bajo el punto de vista de su especialidad, sin invadir el campo del .

derecho, Por lo demás, la demandada en la audiencia de fs. 33 sólo se limita a formular reservas sobre ciertos puntos del peritaje, pero sin oponerse en forma conereta a que ellos fueran establecidos, Atento, pues, a las consideraciones que anteceden y concordes de la parte apelante, el Sr. Vocal opinante vota, en esta segunda cuestión, por la negativa.

Los Sres, Vocales Dres. Navarro y Llorens, adhieren al

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:92 
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