posiciones, resultaría que no habría beneficio de procedente otorgamiento, si una sola cláusula no fuera idéntica en ambas leyes. Tal el enso del ocurrente en antos, en que difieren completamente las leyes aplicables, el deereto-ley 14,53H4/44 y la ley n° 13.338, no sólo en cuanto al derecho mismo, sino en el resto de las otras formalidades exigibles, De ahí, que en lo único que pueden voineidir las leyes, la anterior y la de reformas, es en el origen del derecho, y por ello es que la ley 13.561 exige este requisito, para reconorerlo 0 para denegarlo en su defecto, puesto que igualmente no pue den coincidir en las condiciones de este requisito, como resulta de aquellas dos que acabo de citar. En la segunda, la jubilación del art. 22, se concede sin exigir edad, mientras en la primera se exige tener 50 años cumplidos.
Surge por tanto de la debida interpretación de la ley 13.561, que las dos leyes que deben aplicarse en la concesión del beneficio, lo es solamente en cuanto al fundamento en que reposa el derecho a peticionario, y no respeeto a todas las normas que ambas leyes contengan.
No pudiéndose aplicar las dos conjunta o alternativamen te en toda su extensión, una de ellas es la que debe regir con preeminencia sobre la otra, No habiendo indiendo el leeis lador, enal de las leyes que contempla, ha de privar con ese imperio, se impone el principio del interós general de la soviedad y del orden público que obligan aplienr la ley nueva, sobre el derecho aun no adquirido y que era de mera expeetativa para el ejereitante —aurts. 4044 y 4045 y sus notas del Cód. Civil—, Conforme a la norma de estas disposiciones de la ley de fondo, habiendo estado en vigencia la nueva ley n" 13.338, al ejercitarse, debiéndose resolver el derecho del apelante, la ju bilación que se le ha debido otorgar, es la que determina esta última ley, y no la que concede el Instituto, La presentación del jubilado —fs. 11—, fué en el mes de julio de 1951, es devir, estando vigente la ley precitada 13.338, según el art. 5 que se límita a fijar su enrso, sin consignar que rige para los que se retiran desde allí en adelante, El art, 4 demuestra que no contiene la ley esta restricción, sino para los que hasta su vigencia no hubieren sido jubilados, Al establecer que las prestaciones que se acuerden hasta ese momento, se abonarán conforme a las disposiciones que estón en vigor, está significando eon_indisentible elaridad, que los que se jubilen después, tienen derecho a que se les abone por los importes estableridos en esta ley y no los de la anterior.
La retroactividad de la ley, en lo que concierne a los
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:700
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