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Fallos: 232:310 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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no ha arribado a un acuerdo unánime que permita aceptar lisa y llanamente sus conclusiones, máxime teniendo en euenta que en todas esas resoluciones los representantes de las partes se expiden en forma discordante. Empero, las conelusiones de la mayoría del Tribunal de Tasaciones reconoeen como fundamentos serios y exhaustivos los estudios efectuados por los organismos especializados" de dicho Tribunal o sen el informe de la Oficina Técnica de fs. 4 a 11 y sus anexos y el de la Sala IV de fs. 51 a 54, que revelan que aquellas conclusiones son justas y razonables y que no resul tan desvirtuadas por las demás pruebas de antos. Por consiguiente, no procede apartarse de la equitativa estimación efectuada por el Tribunal de Tasaciones, conforme a lo deeidido por esta Cámara en casos análogos en concordancia econ lo decidido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, entre otros, 217, 37, 382, 400, 586 y 745:225 , 95, 257 y 379), Corresponde, pues, en cuanto al valor de la tierra y mejoras expropiadas, confirmar la sentencia reenrrida que ha adoptado como precio de dichos bienes la suma de $ 329.189,71 m/n., establecido por el Tribunal de Tasaciones en sus resoluciones de fs. 61/62 y rectificatoria de fs. 63 del expediente agregado n" 222.455, Que en cuanto a la forma de imponer los intereses —otro motivo de los agravios del recurrente— debe modifienrse la recurrida, estableciéndose, conforme a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por esta Cámara en numerosos casos análogos, que tales intereses son debidos por el expropiante sólo sobre la diferencia existente entre la eantidad depositada en autos y la que se fija en definitiva como precio de los bienes expropiados y que los mismos se liquidarán desde la fecha de la desposesión y al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina por sus descuentos comunes observándose, al respecto, las disposiciones de la resolución 1428/52 de la Contaduría General de la Nación.

Que, en cuanto a los honorarios regulados en la recurrida, sin tomar en consideración las manifestaciones contenidas en el punto TIT del memorial de agravios, por no ser ésa la oportunidad de fundamentar la apelación contra el monto de honorarios, sino la que señala el artículo 31 del deereto 30.439/ 44 (leyes 12.997 y 14.170), estima el Tribunal que no siendo aplicables en esta elase de juicios las escalas del arancel vigente para abogados y procuradores, teniendo en ennsideración el monto del asunto o sea la diferencia entre la cantidad ofrecida por el expropiante y la que se fija en definitiva

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-310

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