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Fallos: 232:10 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha admitido diversas excepciones a este principio, en supuestos en que carece de razón de ser por estar la demanda expresa o implícitamente autorizada por la ley o por otros motivos del todo ajenos a situaciones como la de autos. Además, en algunos fallos que expresan la máxima extensión que circunstancialmente haya dado el alto tribunal a estas excepeiones, se ha dicho que el citado requisito es sólo un privilegio establecido en favor de la administración pública para substraer de la instancia judicial a la Nación en la medida compatible con la integridad de todos los derechos (Cía. Platense de Electricidad Siemens-Schuckert e./ Gob. Nacional, febrero 22/946, J. A., 1946-11-401) y así lo ha considerado innecesario cuando se trata de demandas deducidas en procura de garantía de los derechos de propiedad, de trabajar o de comerciar; de hábeas corpus, de amparo 0 de otras situaciones análogas, en que la exigencia de la reclamación administrativa previa importaría enervar de hecho el ejercicio del derecho invocado, En el caso no se advierte que razón alguna impidiera razmablemente cumplir con el requisito que la ley establece con tan amplia generalidad. Tan es así que los propios recurrentes declaran haber esperado, después del acto impugnado, un tiempo prudencial (cas. un año) pues tenían —dicen— "la certeza de que el Poder Ejecutivo reintegraría el Club a sus autoridades" (fs. 14). En cuanto a la ilegalidad y a la calificación jurídica de '°hecho"' y no "neto administrativo" que los recurrentes atribuyen al deereto impugnado, siendo cuestión que haría, en todo easo, al fondo del asunto, no puede servir de base a la decisión acerca de la admisibilidad de la demanda, ya que no es ésta la oportunidad de entrar a conocer de tales materias. Por de pronto, los requisitos de su admisibilidad debieron ser cumplidos, Por ello y atento lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, se confirma la resolución apelada de fs. 18 en cuanto desestima la demanda y manda archivar las actuaciones. — — Baldrich — Rafael E. Ruzo — Manuel G. Aráuz aster. :

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:10 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-10

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