nistías generales, sino también los caracteres y efectos de la amnistía como comprensiva de todos los delitos a que se reficre y que desaparecen como tales, eliminándose, en consecuencia, las acciones criminales correspondientes, los procesos y las sentencias, pues se aplica con igual amplitud de liberación y de exención penal a los procesados que a los que sufren sentencia condenatoria, toda vez que, por razón de su propia naturaleza, la amnistía borra el delito y extingue la acción y la pena".
Es evidente entonces que con la amnistía no sólo se borra el hecho jurídico que es el delito, sino también el acto jurídico que es la condena, se haya cumplido o no la pena impuesta. No hay que olvidar que la sanción no es el único efecto de la condena, sino que también existen otros cuya significación es igualmente jurídica, y que entre ellos se cuentan precisamente los que han motivado el pedido formulado a fs. 134: a) la comunicación de la condena al Registro de Reincidencia y Estadística Carcelaria impuesta a los jueces por el art. ? de la ley 11.752; b) la exclusión del cuerpo electoral establecida en los arts. 3" y 4° de la ley electoral n° 14.032, modificado por el art. 1° de la ley 14.292; c) el pago de los gastos del proceso como consecuencia inmediata de la sentencia condenatoria (art. 144 del Código de Procedimientos en lo Criminal).
Ninguno de estos efectos habría existido si no hubiera mediado condena ¿por qué mantenerlos entonces si con la amnistía se persigue hacer desaparecer el acto jurídico que es la condena? El art. 61 del Código Penal, que traduce con exactitud el concepto de amnistía, dice: "la amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares". Ningún efecto del delito o de la condena
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:37
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