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Fallos: 231:39 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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ficio no sería de ninguna consecuencia, atento al tiempo transcurrido, si sólo debiera aplicarse a los casos de procesos en curso o de condenas no cumplidas.

Por lo expuesto, y sin entrar a examinar otros aspectos del caso que no han sido considerados en el fallo apelado, —como es el relativo a la naturaleza de los delitos cometidos—, opino que la simple circunstancia de haber cumplido el apelante la condena que le fuera impuesta no es obstáculo para que le sean dispensados los beneficios que otorga la ley 14.296 con relación a los demás efectos jurídicos que de esa condena derivan.

Procede, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 160 en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario, debiendo devolverse estos autos al tribunal de origen a efectos de que la causa sea nuevamente juzgada art. 16, primera parte, de la ley 48). Buenos Aires, 23 de diciembre de 1954. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de marzo de 1955.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el procesado en la causa Garibotti Arrighi Héctor 8/ delitos de desacato y violación del decreto 536", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, una vez cumplida la sanción impuesta al recurrente, la apelación extraordinaria no procede para prevenir perjuicios potenciales, como son los efectos de la condena en caso de reincidencia —Fallos: 209, 337; 210, 554; 217, 689; 223, 172 y sus precedentes—.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-39

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