Considerando: " Que como se puntualiza en el dictamen del Sr. Procurador General ninguna de las razones alegadas para fundar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 71 lo autorizan. La impugnación del decreto provincial 11.192/50 fué tardía pues no se hizo hasta la oportunidad de deducir el recurso; a lo cual se agrega que existía acatamiento de esa norma legal por parte de la recurrente que extendió nota de crédito a los compradores por el exceso de precio, sobre la bas? de los que se fijaron en el decreto en cuestión. No hay violación del derecho de defensa pues no se desconoce que la sentencia apelada se haya hecho cargo de las que oportunamente se alegaron, quedando con ello reparada la omisión que se imputa al decreto de fs. 45, ni se pretende que se obstara la producción de alguna prueba necesaria. Es notorio que no hay violación del art. 6? de la ley 12.830 porque su texto es claro en cuanto pone como límite de la multa el de la ganancia ilícitamente obtenida sólo cuando la multa exceda de $ 100.000 porque la ganancia ilícita haya superado ese importe. Ni violación del principio de igualdad, habida cuenta del criterio que inspira a este régimen de sanciones y que esta Corte destacó precisamente en la sentencia que e! recurrente alega para fundar este agravio. En cuanto a si medió o no publicación y conocimiento del deereto provincial de precios por parte de la recurrente es cuestión de hecho y prueba insusceptible del recurso extraordinario. Y, por fin, lo alegado respecto a la interpretación de dicho decreto en el sentido de que corresponde el precio tope desde la fecha en que se lo dictó, pero no se debe sancionar a quien venda por sobre dicho precio sino cuando lo haya hecho después de su publicación, está contestado en el párrafo anterior
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:220 
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