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Fallos: 231:219 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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hipótesis que fuera aceptable resulta insubstancial frente a la posterior resolución de fs. 66/68.

No corresponde considerar, por su notoria improcedencia, las alegadas violaciones del art. 6" de la ley 12.830 y del art. 28 de la Constitución Nacional fundadas en que la aplicación de la primera de dichas disposiciones, a los efectos de la graduación del monto de la multa impuesta en autos, se traduce en un desconocimiento del principio de la igualdad ante la ley. Ello resulta en apoyo de sus pretensiones (Fallos: 215, 225).

Estimo ajenas a la jurisdicción extraordinaria de V. E., por último, las cuestiones planteadas en torno a la publicación del decreto provincial n? 11.192/50, pues la resolución apelada no desconoce el principio de que las leyes son obligatorias sólo después de publicadas habiéndose limitado a decidir, por razones de hecho y prueba, que ese requisito aparece cumplido en el sub-judice, siendo obvio por otra parte que la interpretación de lo dispuesto en el art. ?" del Código Civil es un punto de derecho común, insusceptible como tal de dar lugar al recurso extraordinario.

En consecuencia, de lo expuesto opino que corresponde declarar mal concedido a fs. 75 el recurso de fs. 71. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1954, — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril de 1955.

Vistos los autos: "Destilerías, Bodegas y Viñedos "El Globo" Ltda. S. A. s/ apelación multa —ley 12.830—"°, en los que a fs. 75 se ha concedido el recurso extraordinario.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-219

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