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Fallos: 231:224 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Que, en consecuencia, el recurso extraordinario deducido a fs. 84 de los autos principales ha debido concederse.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 86.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación.

Que la sentencia de primera instancia de fs. 72, dictada de conformidad con el dictamen fiscal de fs.

71 vta., se apeló solamente —fs. 73— respecto al monto de la condena y sobre la aplicación de costas. Quedó pues firme, en cuanto al reconocimiento del derecho de la actora, a la que se discutió sólo la cuantía de su crédito y la reposición de costas —confr. memorial de fs.

76—.

Que ello no obstante, la Cámara apelada, por resolución de fs. 82 revoca en su totalidad el pronunciamiento de fs. 72.

Que con arreglo a la doctrina de los precedentes recordados más arriba, la decisión en recurso desconoce un derecho adquirido y debe ser dejada sin efecto.

Por ello se deja sin efecto la sentencia recurrida de fs. 82. Y vuelvan los autos al tribunal de la causa, a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento en los términos del art. 16, 1° parte, de la ley 48.

RonoLro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — ArTILIO Pessaano — Luis R. LonGHr.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-224

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