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Fallos: 230:586 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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publicidad ha sido bien contemplada por el estatuto especial del periodista) y en él se reconoce la naturaleza de la función como periodista profesional y se lo excluye de sus beneficios en atención indudablemente a la modalidad de sus tareas.

Esa exclusión no hace que se desnaturalice la función, que sigue siendo period maras del caso estimar que entonces debe ser un empleado a tivo y amparado por el deereto, de ese personal, Admitir una tesitura tan errónea nos llevaría a considerar también empleado administrativo al llamado colaborador no permanente o accidental (es aquél que efectúa menos de 25 colaboraciones anuales), siempre que actúe con regularidad, ya que éste también se encuentra excluído del estatuto del periodista y por trabajar en un diario, periódico o ageneia noticiosa puede reclamar como empleado administra tivo. Se diría en este caso que el colaborador accidental es típicamente un periodista y no puede confundirse con un empleado administrativo, pues bien resulta igual al corredor o agente de publicidad de un diario o revista, es periodista y ha sido tenido especialmente en cuenta por el estatuto especial y excluido de sus beneficios y no puede sostenerse contra la realidad de los hechos de que por esta circunstancia es empleado administrativo. Si una ley protege a los negros y excluye a un tipo determinado de negros, no por eso dejan los exeluídos de ser negros, Distinto hubiera sido ei la exclusión no hubiera sido nominada y expresa, en ese caso sí le hubiera al.

canzado el beneficio y siempre y cuando el estatuto del empleado administrativo hubiera dispuesto beneficiar a todos los que trabajen para diarios y revistas, que no hubieran sido beneficiados por el estatuto del periodista, pero por el contrario éste excluye a los comprendidos en el decreto de los periodistas. Estar comprendidos en un estatuto no sólo quiere decir resultar beneficiario, también resulta comprensivo de estar contemplado y excluido. Del examen producido se concluye que la actividad del corredor o agente publicitario no ha merecido protección estatal en el estatuto profesional por un lado y por otra parte su actividad no es propia de ser calificada como de empleado administrativo.

En definitiva si bien comparto el criterio del Vocal preopinante cuando sostiene que en la relación entre las partes de autos no configuraba la existencia de un contrato de trabajo, entiendo que debe resolverse el rechazo de los rubros a que se hace referencia en dicho voto porque de acuerdo a la actividad del reclamante se encuentra expresamente excluído el Estatuto del Periodista Profesional y no está comprendido en el correspondiente a los Empleados Administrativos de Empresas

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:586 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-586

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