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Fallos: 230:519 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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piedades por cuenta de terceros, no empleó o no aplicó en la producción de sus beneficios un capital superior a los $ 100.000, aunque el indicado en el contrato social sea superior a esa cifra, corresponde considerar exentos del impuesto a los beneficios extraordinarios a sus socios colectivos. Ello resulta de lo dispuesto en el art. 19, ine.

d), del decreto 21.703/44 y de las normas del deereto 10.434/47 que, si bien no es aplicable al caso de autos, por constituir una reglamentación, debe atenerse al espíritu de la ley que creó el gravamen. A tal efecto o establecer que el informe contable ordenado por el Tribunal no se ajusta, para el cálculo del capital invertido en la aetividad de que se trata, a dicha disposición legal sino al art. 4 del decreto 21.702/41, que se refiere al capital de las empresas o explotaciones no exentas, y que tanto el pago de los gastos ocasionados por los remates como por la administración de propiedades, aunque hayan comportado una inversión de fondos por cuenta de terceros, no eonstituyen la aplicación de capital para obtener beneficios a que se refiere esta ley.

La eión no aleanza a los socios comanditarios o simples suministradores de capital. (Voto del Sr. Ministro Dr, Don Tomás D. €. Y COMERCIAL ESPECIAL
Buenos Aires, 25 de octubre de 1951, Y vistos: Para sentencia esta enusa seguida por Bravo Barros y Cía. e/ el Fiseo Nacional (Dirección General Impositiva) por repetición, de la que Resulta:

IL. A fs, 9 comparece el apoderado del aetor promoviendo demanda por repetición de la suma de $ 52.852,92 pagados bajo protesta en concepto de impuesto a los beneficios extraordinarios por el ejercicio correspondiente al año 1943, Expresa que las actividades de su mandante dependen exclusivamente del trabajo personal de sus eomponentes y no requieren en forma efectiva inversión alguna de capital pues el que figura en la constitución de la sociedad sirve sólo de garantía para las operaciones con sus elientes sin que sea invertido en el rubro de los negocios.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-519

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