tiene en cuenta la ley a los fines impositivos es menester apreciar el objeto propio de cada una de las disposiciones reglamentarias del deereto 21.703, y así en tanto que el art. 17 se refiere a los casos de exención impositiva, para lo cual toma como base el origen de las ganancias para determinar cuáles están exentas de gravamen, las otras disposiciones, y en especial el art. 6? tienen como finalidad fijar el capital afeetado para poder establecer a su vez cuáles son las ganancias sobre las euales recae el impuesto.
3) Que esta sola consideración demuestra que el procedimiento fijado por el decreto reglamentario para diseriminar entre capital y ganancias no es aplicable para determinar si esas mismas ganancias tienen como origen la inversión de un enpital o proceden de la actividad personal.
Por el contrario en esa forma el gravamen incidiría en mucha mayor proporción en las ganancias obtenidas por servicios personales que por lo mismo requieren menor inversión, dando así una interpretación contraria al prepódita de la ley, 4") Que a esa situación debe atribuirse el decreto 10.434.
M-1947 en cuanto establece que a los fines de la exención del impuesto sólo debe tenerse en enenta el capital efectivamente emplrado, criterio que en cierta forma es similar al que usa el art. 19, ine, d), del deereto 21.703, donde se usa la expresión capital aplicaro, en tanto que el art. 6" de este último se refiere al capital computable, De ahí que debe entenderse que aquella disposición tiende a aclarar el significado de la reglamentación anterior y no a modificarla, siendo por lo tanto aplicable al presente caso.
Por consiguiente para decidir si las ganancias obtenidas por los aetores estaban o no sujetas al gravamen, debe tenerse en enenta si óstos han invertido más de $ 100.000 para obtener esos beneficios, o si por el contrario, los valores que la Direeción Impositiva considera como eapital son solamente inversiones necesarias para el ejercicio de la actividad profesional y no con fines inmediatos de luero.
5) Que de acuerdo con este criterio, la prueba producida en autos acredita fehacientemente que las actividades de la actora se reducen a operaciones de compraventa y administra ción de propiedades por cuenta de terceros y en las cuales no existe ninguna inversión efectiva de capital.
Los mismos gastos y anticipos hechos a favor de los clientes son modalidades propias de la índole de la profesión, pero no deben considerarse como "capital" desde que ni siquiera producen un interós determinado.
Por tanto debe considerarse que los actores están com
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:521
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