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Fallos: 230:520 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Considera pues que tales actividades están ineluídas en la exención a ese gravamen dispuesta por el art, 1, párrafo ?, del decreto 21.702, no obstante lo enal, la Dirección General del Impuesto a los Réditos ha resuelto lo eontrario por eonsiderar que media una inversión de capital superior a $ 100.000, Prueticada la liquidación del impuesto eon las reservas respeetivas se ha visto oblizada a abonar la suma reelamada eon más sus intereses y costas.

IL A fs. 32 contesta el traslado de la demanda el apoderado de la Dirección General Impositiva quien después de negar todos los heehos que no reconozca en forma expresa sostiene que la exención de impuesto a las ganancias extraordinarias que acuerda el art. 1, párrafo ?, del deereto 21.702, se encuentra supeditada a la condición de que la obteneión del rédito no dependa también de la inversión de eapital en la forma que establezca la reglamentación respectiva, la que a su ver considera que no son gravables los réditos provenicntes de la prestación de servicios del gíénero que realiza la aetora siempre que el enpital aplicado a estas actividades no exceda de $ 100.000.

Según el balanee de la actora, ese eapital, calentado sobre la diferencia del activo y pasivo al comienzo del ejercicio 1943 ha sido superior a $ 110,000 sin contar que debe adicionársele el 50 de las ganancias obtenidas en ese año de eonformidad a los arts. 4, 7° y eorrelativos del decreto 21,702H4.

Es pues improcedente la impugnación formulada por la actora — quien — pretende — disminuir el activo inicial de 1387,749,03 aproximadamente en $ 200.000 existentes en eaja y baneos so pretesto que esos fondos han quedado inaetivos lo que es inexacto pues estaban afectados a las exigeneias del negocio como ser adelantos en cuentas corrientes, anticipos de gastos, comisiones, ete, Por esas y otras consideraciones corroborantes pide el rechazo de la demanda, con costas.

. Considerando :

1) Que la divergencia entre las partes surge de la distinta acepción que atribuyen a la palabra "capital" pues en tanto que la aetora sostiene que la ley usa ese término en un sentido económico para diferenciarlo del trabajo o actividad personal, la demandada aplica un eriterio comercial diseriminándolo en base a los valores permanentes afeetados a la metividad luerativa.

2) Que para establecer enál de estos dos puntos de vista

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-520

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