mente revocado por las leyes posteriores— al establecer que no se considerarán los servicios prestados antes de la edad indicada, El beneficio concedido por el mismo artículo a quienes hubieran sufrido descuento sobre sus haberes, es evidentemente una excepción fundada en motivos cireunstanciales anteriores a la sanción de la ley 4349. Ello surge claramente de la discusión parlamentaria, y en especial de las palabras del diputado Gómez, quien se refirió a la situación de muchos empleados de correos y policía que habían empezado a servir a los doce o eatoree años y cuyos haberes habían sufrido el descuento del 5 (establecido desde algunos años antes por las leyes de presupuesto de 1901 a 1903; V. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1903, t. T, p. 290).
Fijado así el principio general de la no computabiJidad de los servicios anteriores a los 18 años, no me parece que las disposiciones contenidas en los arts. 21 4 de la ley 11.027, 20 de la ley 11.260 y 9 de la ley 11.923, lo hayan derogado, porque ellas se refieren, sin duda, a los aportes que hubieran debido efectuar quienes se hallaban dentro del ámbito personal de la ley 4349 y no a quienes, como hemos visto, quedaban por definición fuera de él. La obligación impuesta por dichas leyes se refiere a los aportes euyo pago hubiere correspondido en virtud de alguna disposición de la ley 4349 ó sus complementarias, pero no puede extenderse, a mi juicio, a aquellos servicios por los que nunca correspondió efectuar aportes.
Si las leyes mencionadas no han derogado el art. 26 de la ley 4349, tampoco lo ha hecho, sin duda, el art. 9" de la ley 14.069, ya' que éste, al determinar la computabilidad de los servicios honorarios, a todos los efectos de la ley 4349 y sus complementarias, no puede tener otro alcance que dur a dichos servicios el mismo valor
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:502
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