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Fallos: 230:505 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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9 de la ley 14.069 que dice así: "Decláranse computables para todos los efectos de la ley 4349 y sus complementarias los servicios de carácter honorario prestados a la Nación o en organismos directamente vinculados a las ramas de los poderes públicos nacionales". En una segunda parte el precepto establece el modo de liquidar los aportes jubilatorios no ingresados tanto el patronal como el personal correspondiente al funcionario.

Puesto que la generalidad del precepto es innegable, desde que entró en vigencia todo servicio honorario fué computable, a condición de que se hiciesen los aportes pertinentes, Con lo cual quedó sin efecto la excepción del art. 26 de la ley 4349, cuyo restringido aleance, después de sancionada la ley 11.027 (art. 21) se puntualizó precedentemente, Que no se opone a esta conclusión la ausencia de una disposición derogatoria expresa puesto que después de las dos reformas mencionadas la incompatibilidad en tela de juicio quedó sin razón de ser. La derogación fué, pues, formal y evidente aunque no haya sido literalmente explícita.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 30 en cuanto ha sido objeto del recurso.

Rovorro G. VALEszrELa — ToMÁs D. Casares — FELIPE SantIaGo Pérez — Artio Pessacxo — Lvis R. LoxcHr

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-505

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