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Fallos: 230:209 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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ese mayor valor, cireunstancia que no debe incidir en la determinación del precio, conforme a la doctrina de Fallos: 224, 863 y 884, y 227, 176; más aún en este caso, en que la desnivelación del terreno y su condición de bajo y anegadizo en buena parte, hacían poco apropiado su aprovechamiento para viviendas, sin los trabajos propios a tales deficiencias.

Que el precio de $ 10 el 1 fijado por esta Corte Suprema para terrenos mejor ubicados que el que es materia de este juicio de expropiación, y afectados a Ja construeción de la autopista, como lo indica la sentencia apelada, no es base decisiva, por lo mismo, para atribuirlo plenamente al que motiva estas actuaciones, pues difiere no sólo en ello, sino que se dan las cireunstancias detalladas precedentemente, por lo que corresponde fijar en $ 8 el m? como valor de la indemnización.

Que en cuanto al valor de las mejoras, júzgase equitativo el de $ 5.300 fijado a ellas por el Tribunal de Tasaciones y admitida en la sentencia de 1° y ? instancias y sin agravio conereto de la actora al respecto (fs. 199 vía.).

Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se reforma la sentencia de fs.

166, fijándose en doscientos ochenta y ocho mil ochenta y tres pesos con ochenta y cuatro centavos moneda nacional el monto total de la indemnización, incluídas las mejoras, que el Estado debe abonar por la expropiación de la superficie de terreno a que se refieren estas actuaciones, debiendo abonarse las costas de todas las instancias en el orden causado.

Roporro G. VALEsZUELA — FeLIPE SANTIAGO Pénez — Art
LIO Pessaono — Luis RE.
LonGHr.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-209

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