Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 230:205 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

Celina, con respecto a los cuales las observaciones hechas le son po Ate de de Camara e a Ly md o aunque ella misma ace para pocos de medidas reducidas y ubicados en la zona urbanizada de Villa Celina, con respecto a los cuales las observaciones hechas le son aplicables en menor escala y mucho menores sus consecuencias.

III.—El precio de $ 10 m/n. el ni, que la Corte Suprema fijara para fracciones próximas, en los casos que se registran en Fallos: 224, 863 y 884, no puede aplicarse directamente al presente, no sólo por las diferencias que a pesar de la proximidad señalada pudieran existir en las diversas características de los inmuebles allí considerados y el de autos —diferencias que el distinto monto del avalúo practicado para unos y otro por el mismo Tribunal de Tasaciones ($ 19,94 m/n. el m, para Aqulles 7 € 1051 m/a. pora dele) permite mponer gue exietan en más de un aspeeto— sino también porque en los casos de referencia el Superior mo entendió reetificar al avalto Miemo del organismo No que peral ecntratio apares implicitamente aceptado— sino que al a $ 10 el m° la indemnización a abonarse a los propietarios de los inmuebles expropiados lo hizo fundado en consideraciones de derecho y equidad que resultan, éstas sí, enteramente aplicables al sub júdice, por la similitud de las respectivas situaciones.

En efecto, al limitar a la suma ya recordada el precio de $ 19,94 m/n. aconsejado por el Tribunal de Tasaciones, consiCia Corte le o Ar e nos en grandemente la construcción de la Autopista Ministro Pista FAT Ue les NEUDLOS deraniados lo Fecmmorta= Tultaria incongruente hacer gravitar sobre el Estado el mayor valor que Previa cotión Deeereinia y de Demeficio neral la aportado a las tierras favorecidas de manera inmediata por ser linderas a la obra pública, a lo que «e la circunstancia de no existir mejras em el ben empopledo 7 de que los de mandados no hayan realizado ninguna especie que pudieran haber concurrido a un fundado aumento en el precio de la fracción adquirida".

Esa y demás cireunstancias tenidas en cuenta por la Corte Suprema se dan, en su esencia, en el caso de autos, pues sólo ellas explican la notable valorización computada por el Trihanal de Termalenes (dicho eto tin perinicio de Los bervago.

precia de aamuirición 9 e a que wado a fs. 90/2 ($ 9.000 m/n. en enero de 1943, para la fraceción total, algo mayor de la ahora expropiada), como también

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 230:205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-205

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 230 en el número: 205 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos