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Fallos: 230:109 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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b) A fs. 18 el representante del actor deja planteado el caso federal para ocurrir oportunamente, por vía del recurso extraordinario, a la Corte Suprema Nacional.

€) A fs. 23 contesta la demanda el Dr. Andrés José Gutitres, por la Dirección General Impositiva y pide mu rechazo, con El representante de la demandada reconoce la exactitud de las manifestaciones de la actora en lo que se refiere a la tramitación de los recursos de repetición y reconsideración y resoluciones dictadas en los mismos pero sostiene que la acción para repetir el impuesto que menciona la demanda se encuentra prescripta porque si bien es cierto que la presentación del recurso de repetición tiene efecto interruptivo de esa prescripción, desde la misma fecha de esa presentación empezó a correr un nuevo término que venció el 30 de diciembre de 1951, mientras que la demanda se presentó el 24 de julio e sgae que el de —— o y que su no eficacia jurídica del recurso de repetición porque atribuirle ese carácter sería acordarle un efecto que la ley no dispone.

Para el supuesto de que la prescripción fuera desechada hace después argumentaciones sobre el fondo del asunto expresando que la inspección que practicó el ajuste impugnó parcialmente esas gratificaciones con buen criterio y admitió únicamente como deducible ¡a suma de $ 16.252,96 m/n., enumey en a la suma reconocida por la D. G. I. En último término planteó también el recurso extraordinario para ocurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Y considerando que :

Primero: Corresponde examinar en primer término la prescripción alegada por el representante de la demandada.

Ambas partes están de acuerdo en que la presentación del recurso administrativo de repetición hecha el 3 de diciembre de 1949, interrumpió la prescripción de la acción para repetir el impuesto, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 de la ley 11.683 (T. O. en 1952), Pero el representante de la Dirección General Impositiva sostiene que a partir de esa fecha comenzó a regir un nuevo término de preseripción y que, transcurridos dos años, o sea el 30 de diciembre de 1951, se operó la prescripción de la acción

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-109

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