Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 230:111 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

sentación del recurso, señaló, el 30 de junio de 1950, el comienzo del término de preseripción de la acción para repetir el impuesto euestionado.

La demandada, en su alegato, invoca las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones de esta ciudad en los casos antes aludidos y sostiene que, habiendo sido iniciada esta demanda el 24 de julio de 1952, la acción estaría prescripta nun

Pero no debe olvidarse que la resolución de la Exema.

Cámara señaló claramente que la prescripción permanecer'a interrumpida hasta que se diera uno de estos dos supuestos, decisión administrativa o transcurso del plazo de seis meses y doeque primero eeaoaerTió e e e o porque primero e meses sin ución y después se dictó la decisión administrativa.

Para adecuar este pronunciamiento a la jurisprudencia de la Exema. Cámara Nacional de esta ciudad y a lo dispuesto por el art. 75 de la ley 11.683 lo que corresponde declarar, a juicio del suscripto, es que «i bien es cierto que el plazo para la prescripción empezó a transcurrir el 30 de junio de 1950, dicho plazo quedó nuevamente interrumpido con la resolución dictada e a 11 . diciembre de 1951. lena cal udas de que esta interpretación es 11.683 dejo eco naa, que la ncción que el art. 74 de la ley 11.683 dejó expedita al contribuyente el 30 de junio de 1950 —que prescribía recién el 30 de junio de 1952— no podría ya ser e'ercida a partir del 11 de diciembre de 1951, fecha de la decisión administrativa que quitó al interesado el e'ercicio de la acción judicial, procedente sólo cuando no media una decisión de esa índole, y lo colocó en la disyuntiva de interponer, dentro del perentorio término de 15 días, el recurso de reconsideración acordado por el art. 71 de la ley 11.683 o Medtmanda contenciosa autorizada por el art. 75 de la mis ma A alo dio ya Tema, Eámra en el Mello autos aleido no se concibe que permita que corra la preseripei una acción que no se puede ejercer, está fuera de toda duda que la resolución administrativa que quitó al contribuyente el ejercicio de la acción judicial autorizada por el ine, e) del art, Dedo de ley 11088, debe ter considerada mficiente para ori.

ginar una nueva interrupción preseripción, máxime cuando desde ese momento nació para el contribuyente el derecho

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 230:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-111

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 230 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos