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Fallos: 23:738 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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REA AE des e " E — FALLOS DE LA SUPREMA CORTE eiudadano y vecino de la misma Provincia, por la suma de veinte 7 mil setecientos noventa y siete pesos fuertes y sus intereses, | Prévia notificación de la cesion al dendor, Dávila demandó el pago de dicho crédito ante el Juez Federal de la Rioja, nlegando que demandaba ante la jurisdiecion nacional, por corresponderle ella al acreedor originario.

El Juez de Seccion se declaró sin embargo incompetente; y la mayoría de la Corte confirmó esa resolucion por fallo de trece de Febrero de mil ochocientos setenta y nueve Tomo doce, segunda Série, página sesenta y nuevo), fundándose en que el demandante y el demandado eran ciudadanos, vecinos de uns misma Provincia: y que no obstante que el primero fuera cesionario de un estrangero, el asunto estaba absolutamente ex= eluido de la jurisdiecion nacional, Esta misma causa ha venido ahora de nuevo, bajo otra forma.

A consecuencia de la resolucion de la Corte, Don Domingo 15.

Dávila, cesionario del crédito de los señores Jorge Brownells y Compañía, contra Don Ricardo Valdez, lo cedió á su vez por una escritura pública á su hijo político Don Ramon €. Dávila, de nacionalidad chilena.

Este se presentó tambien ante el Juzgado de Seccion de la Rioja, pidiendo que se notiticase al mismo dendor la nueva eesion, y que se le recibiese la informacion de testigos que ofreela, para acreditar que el caso entraba en la jurisdiecion nacio= nal, por ser él y el acreedor originario, estrangeros, y el deudor ciudadano.

El Juez de Seccion volvia á declararse incompetente; y sin embargo, de que el demandante y demandado no son ya cindadanos vecinos de una mismi Provincia, sinó que el nue es estrangero y el otro ciudadano, y aunque la cesión intermedia mo puede destruir la jurisdiecion del cedente, la mayorís de la Corte ha vuelto á confirmar con costas el nuevo auto apelado, Estoy en completa oposicion con esta sentencia de la mayoría

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:738 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-738

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