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Fallos: 23:740 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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E y , —.".. FALLOS DE LA SUPREMA CORTE — dos Unidos de América. Allf se prescribe que: « Ninguna Corto É de Distrito 6 de Circuito conocerá de una demanda para cobrar 4 el contenido de un pagaré ú de otro erédito 6 accion, (or other t chose in action) ú favor de un cesionario, á no ser que se hu biera podido demandar ante tal Corte para cobrar el contenido y de dicha cesion, sí esta no se hubiese hecho (to recover the said contents i[ no assignment had been made); excepto en letras de cambio estrangeras, 6 en casos de pagarés negociables conforme á la ley mercantil ó en letras de cambio », segun la ampliacior: hecha sobre esta última parte, por la ley de tres de Marzo de mil ochocientos setenta y cinco.

Estas leyes sancionan una restriccion necesaria y limitan los casos en que la Constitucion acuerda la jurisdiccion nacional por razon de las personas, El motivo de esta restriccion, ha sido impedir que por cesiones simuladas 6 por fraude, venga ú establecerse el fuero federal, en casos en que la Constitucion lo niega. Y como no sería posible distinguir, cuando la cesion fuera verdadera y cuando fingida, la ley ha prohibido por regla general, que la jurisdiccion nacional pueda adquirirse ó establecerse por cesion ó mandato.

Pero esta restriccion, comprende tambien una justísima escepcion, en el caso en que el cedente ó acrecedor originario hubiese podido demandar por el mismo crédito ante la jurisdiccion nacional, si la cesion no se hubiera hecho. Es imposible en tal censo, que el fraude que dicha restriccion tiene por objeto impedir, pueda cometerse, y el motiro de la ley cesa entónces completamente. .

Esplicando esta doctrina la Córte Suprema de los EstadosUnidos, en una sentencia del mes de Diciembre de mil ochocientos sesenta y nueve (Bushell y Kennedy, Wallaces Reports, volúmen nueve, página trescientos ochenta y siete) se espresaba en estos términos: « No pocos temores se abrigaron al tiempo

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:740 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-740

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