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Fallos: 23:734 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
el juicio y un ciudadano de otro Estado. Con la limitacion de "que dichas Cortes no conocerán de ¿:mandas sobre cobro de un — pagaré, ete, etc.

Asi se espresa Conkling en su tratado de jurisdiccion, prácE tica, eto. de los Tribunales Federales, al recapitular la doc— frinalegal en lo relativo á las Cortes de Cireuito, capítulo dos, - seccion segunda, al fin. Y para que no quede la menor duda, mai, casi testualmente, está formulada la disposicion en los — Estatutos Revisados de los Estados Unidos, Seccion seiscientas veinte y nueve.

El objeto del artículo ocho, se dice, es evitar que por medio de cesiones fraudulentas, se lleven á los Tribunales Nacionales cuestiones estrañas á su jurisdiccion; y atendiendo á las cali= dades personales de los contratantes primitivos, todo fraude se — hace imposible. El objeto de la ley es sin duda evitar csos fraudes; pero siempre con relación ú los casos especificados como de fuero nacional, y no á otros. La ley no ha querido que Á la sombra de personas competentes para ocurrir á la jurisdiccion nacional, ocurran otras que no tengan la misma competencia. Se comprende bien entonces la ererpeíon de los casos en que se presente como parte un cesionario, cuyo título no puede ser otra cosa que una trasferencia simulada. El remedio es tan eficaz como legal.

Pero atender solamente á las condiciones de los contratantes sin tenor en cuenta las de los litigantes, creando un fuero hasta ahora desconocido, no solo seria ilegal é inconstitucional, seria sustituir á un mal otro mayor. Se suprimirian tal vez las cesiones fraudulentas porque ya no tendrian objeto, pero se autorisarian en cambio los pleitos entre personas incompetentes, y los Tribunales Nacionales se llenarian de cuestiones entre estrangeros ó entre vecinos de una misma Provincia, contra la voluntad de la ley y de la Constitucion, y contra fines de la institucion, uada mas que por haber sido celebrado el contrato

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:734 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-734

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