la misma demanda contra Valder, en calidad de cesionario de — la sociedad 4 que pertenecía, é invocando el fuero nacional — como ciudadano chileno. Es decir, que en el juicio seria parte un estrangero, cesionario de un ciudadano que, por resolucion —— ejecutoriada, está declarado que no podia ocurrir 4 la jurisdiocion nacional; y qñe no hubiera podido hacerlo ademas, siendo cierta la sociedad ú que se refiere, en virtud del artículo diez de la ley de jurisdiecion.
El caso está pues claramente fuera del aleance de la juris= diccion nacional, y la Corte, por las razones que deja expuestas, y de conformidad con lo pedido por el Señor Procurador General, así lo declara, confirmando, con costas, el auto apelado, 3. D. GOPOSTIAGA (en disidencia). — 2, DOMINGUEZ. — 0. LEGUIZAMON, —
ULADISDAO FIVAS, —S. M, LASPIUN
VOTO EN DISIDENGIA DEL DOCTOR GOROSTIAGA
Buenos Aires, Diciembre 6 de 1881.
En esta causa, opino de distinto modo, que la mayoría de los | jueces de la Corte, y en atencion 4 la importancia de la cues= tion de derecho que en ella se agita, creo de mi deber espresar | brevemente los motivos de mí voto, Bajo diversa forma vino ya este asunto ante la Corte, en el año de mil ochocientos setenta y nueve, El caso fué el siguiente:
Los señores Jorge Brownells y Compañía estrangeros y veeinos de Buenos Aires cedieron por escritura pública 4 Don Domingo B. Dávila, ciudadano argentino y vecino de la Rioja, i un crédito que tenian contra Don Ricardo Valdez, tambien 1
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:737
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