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Fallos: 23:663 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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DE JUSTICIA NACIONAL . 003 acreedora del heredero y como tal tiene derecho á pedir en cualquier tiempo la particion de la herencia, porque está llamada á aprovechar de ella (artículo 4, título De la division de la herencia, Código Civil), teniendo ademas el derecho de proseguir la particion si hay fraude ó negligencia por parte de los herederos (Zacharias, párrafo 388, nota 2". Tampoco se altera por esta intervencion de la Direccion General de Escuelas, la forma de la particion porque fuera de que nada obsta á que estrajudicialmente pueda arreglarse el pago del impuesto, coma observa el Sr, Dr, Martinez, el artículo 17, inciso 2" del título citado, dispone que la particion debe ser judicial, cuando terceros fundados en un interés jurídico como son los acreedores, se opongan á que se haya particion privada.

Pero no solamente la ley del 75 no se halla especialmente en oposicion con la facultad de testar, sinó que tampoco importa una violacion ó una negacion del derecho de usar y disponer de la propiedad garantida por los artículos 14 y 17 de la Constitucion Nacional, y Las leyes que establecen impuestos, cuando no degeneran en espolincion, jamás violan el derecho de propiedad ; los impuestos tienen por objeto garantir esa propiedad como los demás derechos, ya sean estos naturales, ya sean creados por la ley civil.

El derecho de propiedad se halla asegurado y protejido por las declaraciones contenidas en el artículo diez y siete de la Constitucion Nacional; ningun habitante de la Nacion puede ser privado de su propiedad sinó en virtud de sentencia fundada en ley ó sin que sea préviamente indemnizado, cuando por causa de utilidad pública es obligado 4 prestar su consentimiento á la enajenacion ordenada por la ley; ningun habitante puede ser penado con la confiscación de sus bienes, ni cuerpo armado alguno puede hacer requisiciones ni exijirles auxilios de ninguna especie: solo el Congreso impone contribuciones para proveer á los gastos de la Nacion ; solo las Lejislaturas de Provincias pueden

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:663 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-663

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