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Fallos: 23:660 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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e". LE $ 0 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE voluntad y de manifestarin, tiene facultad para disponer de sus bienes por testamento, sen bajo el título de institucion de herederos 6 bajo el título de legados, ó bajo cualquier otra denominacion propia para espresar su voluntad.

En efecto, sin entrar al exámen de la cuestion tan controvertida sobre el orígen del derecho de testar, ya se le haga derivar de la naturaleza, ya del derecho civil, la verdad es que la propiedad no es perfecta, si no puede trasmitirse en cualquier época; que ella, segun la espresion de Thiers, no produce todos sus efectos, los mejores, los mus fecundos, sinó á condicion de ser completa; y de convertirse de personal en hereditaria.

Sentado esto, puede decirse con Troplong que el testamento es el signo mas aparente de la propiedad libre y de la voluntad individual, y deducirse como consecuencia que toda contradiccion ála facultad de testar es un atentado á la Jibre disposicion de la propiedud y oprime la libertad civil garantida por la Constitucion á todos los habitantes de la Nacion.

No concibo sin embargo, cómo puede decirse que la ley del 75 se halla en oposicion con el derecho de testar, y menos concebible aun es este argumento, si se atiende á que él es hecho por una persona que ha recibido su personalidad como sucesora de doña Tomasa Velez Sartield, de un testamento, y á que ncatando las disposiciones de ese mismo acto, viene el representante del fisco á reclamarle la cuota del impuesto cuando por la ley sobre la trasmision de la propiedad que se opera por la sucesion.

Es en virtud del testamento que en testimonio corre ú f. 4, que doña Manuela Gonzalez de Piñeiro, es albacea y doña Eusebia Gonzalez de Piñeiro heredera ¿se ha desconocido acaso 4 estas personas el carácter de albacea y heredera? Nó, y no ha= biéndoseles desconocido, ni autorizando la ley del 75 este desconocimiento, no puede razonablemente sostenerse que se halla en oposicion con la facultad de testar.

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:660 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-660

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