objeto de designar el órden en que los miembros de esta Cámara fundarian sus votos, resultando el siguiente: Doctores Martinez, Basavilbaso y Eguía.
El Doctor Martinez dijo: Las preseripciones que se contie- nen en la Constitucion dictada para la Nacion Argentina for= man la Jey suprema á que deben ajustarse las constituciones y leyes de los Estados que forman la misma Nacion. Así lo está= blece el artículo 31 de esa Constitucion declarando que las au= toridades de cada Provincia están obligadas á conformarse á ella ! la Constitucion), no obstante cualquiera disposicion en contrario que contengan las leyes 6 constituciones provinciales, Este artículo traza pues, á los Jueces como límites insalvables del campo de accion en que deben desempeñar su mision de aplicar Jas leyes, la Constitucion y leyes espresadas, No so contrae ciertamente á ceder á los Estados y sus legislaturas toda alteración, modificacion ó restriccion de los derechos de esractor constitucional y nacional puede decirse, sinó que aun en el supuesto de que por los Estados ó sus legislaturas Hegue á cometerse un exceso de poder, ha querido hacer inútil por ine= ficaz, este exceso de poder, prohibiendo el cumplimiento de las leyes 6 constituciones que le dén existencia. De esta manera resulta indiscutible la procedencia de la cuestion promovida por el apelante en el escrito de foja 32, puesto que no se encamina ú provocar una resolucion acerca del punto constitucional relativo 4 la facultad concurrente de imposicion, de los Estados federales, sinó acerca de la insubsistencia de una ley del Estado, como repugnante á la Constitucion y leyes Nacio- , nales, que puede hallarse en el caso de las apelables de los é Tribunales del Estado para ante la Suprema Corte de Justicia Nacional, segun el inciso 2" del artículo 14 de la ley Nacional ° _ de 14 de Setiembre de 1863. , Sentados estos antecedentes, debo manifestar que el estudio de la cuestion sub judice me ha hecho formar la opinion de que ' i al
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:649
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