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Fallos: 23:650 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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—"" PALLOS DE LA SUPREMA CONTE la disposicion del inciso 3 del artículo 62 de la ley de Educaeacion Comun, que quita un tanto por ciento de las sucesiones —— entre parientes colaterales, de las herencias ó legados entre E estraños que pasen de 1000 pesos fuertes, y á toda institucion No en favor del alma ó de establecimientos relijiosos, es contraria o Alos derechos que garantiza la Constitucion Nacional en los artículos invocados por el apelante, y en otros que él ha dejado Á de mencionar, Entre los derechos garantidos á todos los habitantes de la Nacion, se halla el que tienen de usar y disponer de su propiedad, y la completa inviolabilidad de esta, artículos 14 y 17 de la Constitucion Nacional. Ante la sola enunciacion de semejante derecho, no me parece que cabe duda de que si no ha de ser un derecho puramente nominal, su ejercio es de todo punto incompatible, con la existencia de las restricciones referidas, para el que quiera disponer de su propiedad por testamento que sí bien no llegan á un grado exorbitante en los casos a en que la propiedad se deje á los parientes colaterales que no sean hermanos, 6 á los estraños, pasan ciertamente de él el limitar la facultad de favorecer su propia alma al que cree que la tiene y que necesita de sufragios en una vida futura, ya por medio de disposiciones directas, ya sirviéndose de medios indirectos pero tendentes al mismo fin, como se hace beneficiando á los establecimientos religiosos. La moderacion y sin embargo en los primeros casos, aunque haga mas ó menos soportable la restriccion, no la hace legítima, porque de cualquier manera que se produzca, importa una violacion ó una negacion del derecho de usar de la propiedad, que ademas de estar declarado por la Constitucion, está protejida tambien por ella contra las leyes que reglamentan su ejercicio (artículo 28).

No puede decirse que el goce del derecho de usar de la propiedad lo ofrece la Constitucion no ilimitadamente, sinó conforme á las leyes que reglamentan su ejercicio, porque esto

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-650

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