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Fallos: 23:564 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
constitucional, imponer gravámen al Gobierno Nacional, cunlquiera que ses su forma; siedo indudable que un impuesto local sobre artículos destinados al consumo de una reparticion de órden nacional, como es el ejército, los hace pesar, encarecidos en valor sobre el tesoro de la Nacion; viniendo por lo tanto á constituir una contribucion nacional absolutamente prohibida; que pudiera llegar por su exhorbitancia, 4 un grado tal, que imposibilitara la accion pronta y eficaz del Gobierno de la Nacion, con gravísimo perjuicio de los intereses nacionales y en mengua de las atribuciones del poder federal.

5" Que por tanto toda ley de Provincia, y con mayor razon toda ordenanza municipal, que autorizase ese género de impuestos, afectados de inconstitucionalidad, serian irritos € ineficaces para producir derechos; debiendo desatenderse por el Poder Judicial en caso de controversia sobre su mérito; sin que tampoco en la ocasion, pueda atribuirse tal alcance inconstitucional á la ordenanza que se invoca para establecer el impuesto que se resiste; pues si ella al establecer con generalidad el pago sobre las reses que se carneen en el municipio, no esceptúa á las destinadas al ejército de la Nacion, bien debe comprenderse, que es porque dicha escepcion está establecida de suyo por los principios que basan nuestro órden constitucional y espresas preseripciones del código fundamental; tanto mas, cuanto que la presente cuestion, ha sido ya resuelta ántes de ahora, en casos análogos segun esta doctrina, Por estos fundamentos y otros que se omiten, se declara 4 la Municipalidad obligada á devolver á los demandantes, proveedores nacionales, los impuestos sobre reses carneadas para el consumo de las fuerzas nacionales que les hubiesen sido cobrados por el rematador Don E. Quintana y sobre los cuales versa la presente demanda.

Notifíquese con el original y repónganse los sellos.

Fenelon Zuviria.

E "

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-564

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