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Fallos: 23:562 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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4 esa Corporacion la Constitucion de la Provincia, la autoriza E para establecer ese género de impuestos, añadiendo: Que seria regular que no se cobrasen, si el mismo Gobierno Nacional por | medio de sus legítimos representantes, fuera quien comprase y | beneficiase los artículos destinados al consumo nacional; mas mo cuando es un comerciante ú proveedor el que á su vez vende sl Gobierno esos mismos artículos, — Que en las ordenanzas se dice: que se establece el impuesto de matadero á la hacienda que se matare para el consumo; y que enagenando la Munici— palidad los impuestos de acuerdo con sus ordenanzas, segun ellas debe hacerse el cobro; y si asi no fuere, no es culpa suya, sinó del agente inmediato del hecho; no siendo por tanto ella responsable: de que resulta, que la presente demanda, no debió entablarse contra la Municipalidad, sinó contra el mal funcionario 6 rematador del impuesto, como cesionario abusivo, si hiciere una percepcion uitrapasando los debidos límites. — Y que la interpretacion de las ordenanzas municipales debe ser estricta, desde que no se hace escepción ni distincion alguna.

Y considerando:

1 Que la Municipalidad en su contestacion 4 la demanda, sostiene con insistencia la legalidad del impuesto que se ha cobrado ú los proveedores de las fuerzas nacionales, y que por ello, al realizar el remate de l1 renta de matanzas para el consumo del municipio, su mente no ha podido ser otra que la de que los rematadores la perciban de los proveedores; suponiéndose autorizada para ello por la ordenanza, que como lo dice no hace escepcion ni distincion alguna; razon por la cual no puede declinar su responsabilidad en la demanda, si acaso no hubiera tenido derecho á enagenar, lo que enagenó, autorizando su cobro.

2" Que la confirmacion de esa mente y de esa autorizacion, el mismo Presidente del Consejo Ejecutivo de la Municipalidad, al absolver las posiciones de foja 38, confiesa entegóricamente :

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:562 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-562

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