Piaggio, corresponde cobrar ejeeutivamente sa dicho crédito, Piaggio dedujo las escepcioncs de inhabilidad del título y compensacion, fundándose en que el crédito no es privilegiado, y que por lo tanto está obligado 4 sujetarse al concordato que hizo con sus acreedores comunes, y la compensación la funda en que en el concurso recibió Lovrovich cuatrocientos cuarenta fuertes y que el cródito sujeto al concordato sulo valia setenta pesos cuarenta y siete centavos fuertes, que por lo tanto debía devolverelresto, sin deducir una accion formal de ninguna clase sobre ello; y en el curso de su escrito habla tambien de preseripcion bien que no deduce en forma tal escepcion. El ejecutante sostiene que Piaggio no puede deducir las estepciones por no ser de él los bienes embargados; que están las escepciones fuera de tiempo; que su crédito es privilegiado y no lo afectó en lo mas mínimo el concordato de Piaggio con sus acreedores comunes, y que no está prescripto, Y considerando: 1° Que las escepciones están puestas en tiempos, pues por nuestra ley no es setenta y dos horas emo serian sí se contase por horis el término para oponerse, sinó el de tres días, en el cual no se cuenta el de las notificaciones; 2' Que el que los bienes embargados sean de un tercero, no es sinó un uecidente venido de una garantía al caso ocurrente, y esto en nada modifica el que Piaggio sea el deudor y por razon natura! el ejecutado, y el único que puede delucir, escepciones, ; Y Que la prescripción, de que incidentalmente se habla en las escritos, no existe, pues ni ha corrido el término ni podido correr desde que ha escado interrumpido por los diversos juicios, primero el de cobro qu: encabeza estos autos, despues el de quiebra ó concurso, y últimunente el presente; $ Que el e:xédito es de naturaleza privilejiado, pues es refaccionario en el buque « Galileo » que tiezc su privilegio indiscutible, inciso 8° del artículo 1021, Código de Comercio; y está evidenciado el carácter del crédito en L cuenta 4 f,,, su base primordial,
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:558
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