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Fallos: 23:259 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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la violacion de los derechos consagrados en los Códigos Civil, ° Criminal y de Minería, aunque sancionados por el Congreso deben ser en razon de la materia sustanciados y fallados por los Tribunales Provinciales; y tal es la jurisprudencia de la Suprema Córte en los fallos citados en la precedente vista fiscal, de que se deduce que las acciones civiles que provengan de deto, cuasi delito ú hecho ilícito, desde que están reglamentadas en ese Código, deben ser iniciadas ante los Tribunales de la Provincia, y la accion deducida se halla en este caso.

3" Que este principio no se modifica porque el atentado ó violacion del derecho haya sido cometido por un funcionario provincial, pues como se halla de-tarado en la enusa veinte y ocho de los fallos de la Suprema Córte, las faltas de los magistrados provineiales por abuso de autoridad ó por delitos deben ser perseguidos y sentenciados por las antoridades mismas provinciales, que con arreglo á su constitucion se hayan dado para su régimen interno, 4" Que no es una objecion atendíble, que se trate en el easo de discutir la constitucionalidad ó inconstitucionalidad de una órden ó decreto del Ejecutivo Nacional, tanto porque no es este el hecno inmediato que orijina la accion del demandante contra el demandado, como por cuanto está consagrado especialmente en el artículo eatorce de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales que puede tratarse de ello en el curso de un pleito ante la justicia de Provincia y provisto entonces que sí la resolucion fuere en contra de la validez 6 de la constitucionalidad de la ley Ú decreto pueda entender la Suprema Córte en apelacion, de que se desprende que es: tal caso habria la jurisdiccion nacional en última instancia.

Por estas consideraciones y de conformidad al precedente dictámen fiscal, fallo declarando que este Juzgado no tiene jurisdiccion para entender en la presente demanda. Repónganse los sellos.

Isidoro Albarracin T. xIv 18

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-259

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