4 foja veinte y cuatro; que el buque « Vinone» fué fletado para hacer uno 6 mas viajes dentro del rádio designado en la póliza de fletamento, y que no ha efectuado viaje alguno en todo el tiempo transcurrido, debiendo v-tenderse como primer viaje el emprendido de Buenos Aires 4 Corrientes y de este punto la Laguna de los Padres: que así lo ha entendido el mismo capitan Finigan, pues de los términos de su protesta de foja veinte y tres, consta que el buque venia en viaje, que debe entenderse que á la Laguna de los Padres, que debía ser continuado, para lo cual había precedido á asegurarlo en una compañía de Seguros; que estando estipulado tambien que el pago se haga en Buenos Aires y á la espiracion del viaje de retorno que 4 juicio del demandado debe ser de Laguna de los Padres, con lo que no ha eumplido el capitan, no habiendo llegado por esta causa la época del pago; y que por el contrario se le deben abonar los perjuicios, por la falta de cumplimiento del contrato; que el arriendo es por tiempo y por viaje y siempre que no so concluya el viaje debe entenderse una reconduccion por el tiempo que falte, razon por la cua! no ha podido el capitan desistir del viaje principiado, siendo responsable de los perjuicios que por ello se le han ocasionado, concluyendo por pedir su absolucion con costas: despues de lo que se han pedido autos para la sentencia.
Y considerando :
1° Quela cuestion versa sobre la intelijencia que deba darse al contrato de fetamento en el punto que se refiere al viaje de retorno, suponiéndolo el demandante á Buenos Aires y el demandado á Laguna de los Pudres, 9" Que atendiendo para resolver esta cuestion 4 las reglas que señala el artículo doscientos noventa y seis del código de comercio, debe estarse al sentido de las cláusulas elaras del contrato, y la primera establece claramente: «que el buque debe estar listo para los viajes determinados desde este puerto para cualquiera de los intermediarios hasta Corrientes y un viaje 4
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:254
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