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Fallos: 23:239 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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precio sobre las 313 arr.bas de la primera partida de cuarenta bolsas, las cuales deben considerarse comprendidas en el contrato de las 3 mil arrobas. 2" Que las 8 arrobas 4 libras observadas son de recibo y deben pagarse al precio estipulado por el contrato. 3° Que la falta de las 83 arrobas 17 libras no existe. 4° Que para exijirse indemnizacion por las doscientas cuatro arrobas que han faltado, seria necesario justificar la diferencia del precio en la época en que debió cumplirse, diferen= cia que no se ha negado á satisfacer. 5° que por tanto Gayoso debe reintegrarle el saldo que le adeuda, que asciendo á la predicha cantidad, sin perjuicio de lo que lejítimamente tenga derecho por la diferencia de precio en las 204 arrobas, dado que se justifique.

21° Gayoso pide el rechazo de esta demanda esponiendo :

4" Que su intervencion en el negocio de lana de Ocantos, con los compradores Tietjen y Stelfeldt, ha sido la de simple corredor, cuyo cargo ejerce en esta ciudad, como es público y notorio y lo reconoce 4 £. 21 el mismo Procurador contrario.

2" Que jamás ha obrado en nombre propio en las gestiones de Ocantos para que pueda estimario como comisionista y sujeto á las obligaciones legales anexas á este cargo. 3 Que tampoco ha cobrado á Ocantos por la intervencion en sus negocios la comísion que es de estilo satisfacer en esta plaza ú los comisionistes, ni mucho menos la llamada de garantía, para que se halle en la obligacion directa de responder por las consecuencias de las contratas celebradas con terceras personas. 4 Que el llevado ú término por cuenta y órden de Ocantos, ha sido espresamente aceptado por él, y cumplido en parte. 5" Que los contratantes han sido, dicho vendedor y los señores Tietjen y Stelfeldt, y por ello las obligaciones que nacen del contrato, deben ser cumplidas por los contrayentes sin que tengan derecho contra el corredor que intervino. 8" Que habiendo reconocido el vendedor el derecho que asiste á los compradores para pedirle el cumpli

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-239

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