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Fallos: 23:197 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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el juicio criminal recion será oportunidad de decidir sobre si el vapor « Galileo» debe ser confiscado como instramento del delito, como lo pide el Fiscal 6 q en libertad para ser entregado á su dueño; 2" Que E para demorar la resolucion de la tercería opuesta en los juicios por responsabilidades civiles con perjuicio de los ejecutantes, pues cualquiera que sea la resolucion en el juicio criminal no puede afectar el privilegio que los acreedores tengan sobre el vapor para ser pagados con preferencia; 3" Que el privilegio que el artículo 1021 inciso 12, del Código de Comercio acuerda á los cargadores sobre el buque para ser indemnizado de los perjuicios por la falta de entrega de los efectos cargados en el puerto de su destino, existe, no solo cuando el mismo dueño es el armador, sinó cuando por consentimiento de todus los copartícipes se nombra á un estraño que no tiene parte alguna en el buque 6 cuando este se arrienda en su totalidad y lo hace navegar, corriendo por su cuenta la espedicion y nombramiento del capitan. Segun el artículo 1049 el armador representa á todos los coparticipes y puede obrar 4 nombre de ellos judicial y extra-judiciulmente, salvo las restricciones del presente Código á las estipulaciones particulares espresamente insertas en el contrato de asociacion, y el artículo 1037 del mismo Código hace responsables 4 los dueños ó partícipes por los hechos del enpitan, obligacion de que solo puede librarse haciendo abandono del buque afectado al pago de esas responsabilidades, artículo 1039 del mismo.

4° Que es completamente infundada la pretencion de Pisggio de que el buque quede libre de toda responsabilidad por el hecho de que lo arrendó á Devotto y Ramirez, por cuya cuenta giróla espedicion, pues el buque es la garantía del cargador para la entrega de la carga, usi como la carga es la garantía del capitan para el pago del flete; y del mismo modo que este no tiene que averiguar quien es el dueño de la carga para cobrar el flete, así tambien el cargador no puede quedar burlado

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-197

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