sajes de la demanda relativos a lo que se reclamaba mediante ella. Respecto a la prueba, tampoco la hay, porque no se ha dejado de tomar en cuenta ninguna de las producidas; porque en la relación de ellas no se altera su contenido, y porque no se hace capítulo de elementos de juicio que no sean los aportados a los autos.
Y tampoco respecto a lo tercero, —las consideraciones legales—, porque las cuestiones de derecho relativas a la existencia y naturaleza del contrato y a la forma de rescisión, han sido examinadas y resueltas con referencia a las disposiciones legales y a los principios doctrinarios pertinentes.
Que, por lo demás, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema, la tacha de arbitrariedad formulada contra la sentencia de segunda instancia, así como la invocación de las normas constitucionales, son tardías y, en consecuencia, no permiten sustentar el recurso extraordinario, cuando dicho fallo es confirmatorio del dictado por el juez de la causa y éste pudo, a su vez, ser objeto de análogas impugnaciones, no formuladas en los autos (Fallos: 223, 168 y 206, y los allí citados).
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la queja interpuesta.
Tomás D. Casarts — FeL1vE SanTIAGO Pérez — Att PessaGNo — Lers KR. Lona.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:802
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