a resolución la obligatoriedad de aquella interpretación impuesta por el art. 95 de la Constitución Nacional.
CONTRATO DE TRABAJO.
Lo dispuesto en los decretos 9024/45, 12.963 y 24.097 con respecto a los obreros privados de trabajo por la disminución de las actividades de la industria de la carne, tuvo por objeto acordarles un subsidio de tres meses y procurar su reincorporación a medida que el cambio de las cireunstancias anormales lo permitiera. Transcurrido ese plazo y cobrado ese subsidio, la falta de reincorporación no daba derecho a reelamar otro resarcimiento sino a requerir par—— elalmente la aludida reincorporación, si el obrero no había elegido otro trabajo. La promoción de juicio sobre indemnización por despido cuatro o cineo años después de ocureida dicha crisis es demostrativa de no haberse procurado el resarcimiento por la vía y en la oportunidad que estableció el Poder Ejecutivo y de que se pretende lo que según las disposiciones mencionadas no era posible obtener entonces, contrariando la verdadera finalidad de la indemnización por despido que resulta, así, improcedente.
La indemmización por despido tiene en vista, en principio, un amparo inniediato con motivo de las condiciones en que el obrero o empleado queda al ocurrir la cesación del trabajo; lo cual no se compadere con el largo tiempo dejado transeurrir desde que los hechos tuvieron lugar hasta que las demandas vineuladas con los decretos 9024/45, 12.963 y 24.097 fueron promovidas. .
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL DEL TRABAJO
Buenos Aires. 11 de mayo de 1951.
Autos y vistos: Las presentes aetuaciones para dictar sentencia definitiva, de las que resulta:
Que a fs. ? compareee por los aetores, Zoilo V. Cubelli y Carmen P, Barbosa, su apoderado letrado, iniciando formal demanda contra la firma del epígrafe por indemnización por despido por la suma de $ 1.400 m/n.
Expresa que los aetores que trabajaban en el frigorífico aludido, y que el día 25 de abril de 1945, fueron despedidos aligual que 1.500 obreros más, no obstante las gestiones reali
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:766
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