régimen cuestionado con el "estatuto del peón" (deereto-ley 28.169/44 y decreto reglamentario 34.147/49) pues el art. 1° de este último dispone que se aplicará °a aquellas tareas que, aunque participen de características comerciales o industriales propiamente dichas, utilicen obreros del campo o se desarrollen en los medios rurales, montañas, bosques o ríos". Y el decreto reglamentario reitera el carácter ampliamente comprensivo del texto legal citado estableciendo en el art. ?, ine. g), que están comprendidos en ese régimen los trabajadores "que se desempeñan en forma continuada o en tareas de carácter permanente en establecimientos agrícolas, gunaderos o forestales", y en el inc. a), se refiere especialmente a "los obreros artesanos que trabajan permanentemente en los establecimientos de campo". A lo cual se ha de agregar que en la enumeración de las planillas anexas al estatuto donde se determinan las retribuciones debidas están expresamente mencionados los peones dedicados a la plantación y "explotación" de "frutales", Que, según las normas legales transeriptas, en el ordenamiento general del trabajo y la asistencia social en el país se consideran ocupadas en faenas rurales a las personas que participan en todo lo que una explotación realizada en los medios que menciona el art. 1° del decreto-ley 28.169/44 requiere de un modo permanente, cuando tales personas integran el sistema o unidad de dicha explotación. Esta es la regla, y para que a una persona cuyo trabajo está comprendido en estos medios no se la considere ocupada en faenas rurales debe mediar una excepción legal expresa (art. 3' del decreto 34.147/49). En consecuencia, la excepción del art. 3, ine. b) del decreto-ley 31.665/44 comprende a todos los que están dedicados "permanentemente" o "en forma continuada" a lo que el estatuto del peón
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:714 
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