SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL
Posadas, 17 de mayo de 1953.
Autos y vistos:
Para resolver el pedido de caducidad de la instancia que se plantea a fs. 2/4 de este "Incidente de perención de instanela, promovido en autos: «Civil N" 123, Año 1951, Navajas Centeno V. y C. e./ el Fiseo Nacional, por devolución de impuestos» (del Juzg. N° 2)", por el representante del Fisco Nacional, Dr, César Alberto Arredondo, y Considerando :
1") Que la demandada entiende hallarse operada la perención de la instancia, en virtud de que, desde el 22 de febrero de 1949, fecha de la notificación practicada a fs. 62 vta, del principal, hasta el 6 de marzo de 1951, en que se presentó el escrito de fs. 63, han corrido los 2 años de plazo del art, 1", ine, a) de la ley n" 4550, pertinente, 27) Que, asimismo, dicha caducidad se habría producido pese a la providencia recaída en esa misma fecha 6 de marzo de 1951, porque no fué notificada personalmente a la demandada y que ella no sería de las que, urgiendo el procedimiento, interrumpen el término de la perención.
3) Que, con respecto a ambas circunstancias, cabe observar que la presentación del 6 de marzo de 1951 y especialmente el decreto de la misma fecha (63 vta.), fueron consentidos por ambas partes, ya que encontrándose la causa en el período de peseta, toda diligencia, considérase notificada dentro de las 4 > del decreto que la ordenó (art. 119 del Cód. de Proe, Civ).
4) Que, posteriormente a dicha resolución del 6 de marzo de 1951 y antes de la presentación del 25 de marzo de 1951, interponiendo abandono de la instancia, pene aún observarse la providencia del entonces Sr. Juez Dr. n Agrás, avocándose al conocimiento de la causa, el 4 de abril de 1951 (fs. 41 vía.) también consentida por ambas ger. Bien es cierto que el impulso procesal dado por esta última resolución, dictada de oficio por el juez, no emerge a instancia de partes, pero ello no es úbice para interrumpir el término de caducidad: "Debe mediar inactividad procesal, es der que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:95
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