Considerando:
Que entre el impulso procesal de fs. 62 y vta y el escrito de la actora obrante a fs, 63 y su correspondiente providencia de fs, 63 vía, ha transcurrido el plazo de dos años fijados en la ley de la materia.
Que, como lo tiene declarado esta Cámara in re: Pensa Guido B, e./ Sue, de Luisa Rebollini de Kirchheim — Cobro ejecutivo", fallado el 19 de febrero último, "operándose la perención de pleno derecho, según lo preeeptúa el art. 3" de la ley n° 4550, era necesario, a los fines de purgar la perención cumplida, no sólo la notificación de la contraparte sino el consentimiento de ésta respecto del acto procesal tendiente a activar el procedimiento". En la especie este aeto lo constituye el escrito de fs. 63 y correlativo proveído de fs. 63 vta. que, evidentemente, no ha sido notificado a la contraria, representada por el Sr, Procurador Pissal y. en conevencia, tampres pudo ser consentido por éste, siendo irrelevantes al efecto las sucesivas y posteriores notificaciones por nota de Secretaría, puesto que, eomo lo tiene declarado la Corte Suprema, ""la circunstancia de que en esta causa el Fiscal no actúe como representante del Ministerio Público, sino como mandatario de la Nación demandada, no hace a dicho precepto inaplicable (art. 33 del Cód. de Proe, de la Capital), pues no deja de valer la razón de la ley en ese punto que considera la práctica imposibilidad, por parte de estos funcionarios, de una concurrencia regular a Secretaría los días de nota de todas las causas en que actúan mientras el cumplimiento de otros deberes a su cargo les obliga a permanecer en su despacho. No se trata, pues, de un injustificado privilegio en favor de lo que representan, sino todo lo contrario, es decir, de que los intereses o derechos representados por ellos en los juicios no se hallen con respecto a los de los particulares en una condición de patente inferioridad", Suplemento diario, "La Ley", 31 de julio de 1953, Fallo n° 33.247), Que e tanto, habida cuenta del transcurso temporal anotado en el considerando primero, y deducida la perención por la accionada sin consentir el trámite posterior a los actos procesales de fs. 63 y vía, la caducidad de la instancia no se encuentra purgada.
En tal virtud, se resuelve:
Revocar el pronunciamiento apelado de fs. 14 a 15 y, en consecuencia, se hace lugar a la perención interpuesta en el
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:97
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