de tribunal arbitral". En ese caso se ha definido que pura que una construcción flotante revista la calidad jurídica de "buque", es necesario que cumpla la condición de ser utilizada para el transporte de personas o de cosas, es decir, que su destino ordinario o normal sea la navegación. Y el fallo sentó esa conclusión recordando la opinión de distinguidos autores nacionales y extranjeros: Mario A. Rivarona, Tratado de derecho comercial argentino, Buenos Aires, 1940, t. 6í, n° 1727; Rivexr, Droit maritime, 3 ed. t. 1, 1" 308; Huco Lamas, Compendio de direito marittimo, Sño Paulo, 1938, 1" 30: Evanio Srastano, en Rivista del Diritto della Navegazione, 1935, vol. 1, parte 11, ps. 150 y 165; SctaroJa, Sistema del diritto della navegazione, Roma, 1929, 2° ei., vol, 1, p. 94; Brunet, Diritto maritimo privato italiano, Torino, 1929, vol. 1, libro 11, p. 271; Pirra, Trattato di diritto marittimo, Milano, 1922, t. 1, lib. 1, n° 69; CRISarULLI Buscemi, en Nuovo Digesto Italiano, t. 8, p. 876, vocablo "nave", Y bien: el Prácticos Recalada, nadie ha insinundo duda, era un ""pontón-faro"'; prestaba ese servicio y, al mismo tiempo, el de asiento del servicio de practieaje del Río de la Plata; así sirvió, sin controversia, durante 15 años y durante ellos también sin discusión, permanentemente, sin discontinuidad, firmemente anelado; y sin que nadie haya dicho, en autos, que se hubiera Treredado, siquiera, restituirlo, a su muy anterior función de transporte de cosas o personas, dándole de nuevo, como destino normal u ordinario, la navegación : vale decir, que no se cumple, con respecto al Prácticos Recalada, la condición necesaria para que le corresponda la calificación de "buque" en el sentido jurídico del vocablo.
Y, aunque fuera innecesario, cabe observar nue los tres peritos designados en autos, estudiando el caso, claro está, con la mira E de la técnica naval, llegan paralelamente a la conelusi de que el Prácticos Recalada, por las condiciones en que se encontraba, era insusceptible de readquirir la calidad de buque (peritos Moranchel y dolly, fs. 205 vta. a 206 vta.; perito Fidanza, fs. 240).
Carente pues, el Prácticos Recalada, de la calidad de buque, el accidente producido por el Julius no es un abordaje de los comprendidos en el art. 1269 del Cód. de Com. ni, por ello, es procedente la formación de tribunal de peritos arbitradores para juzgar sobre sus consecuencias; este juzgodo es, entonces, competente para entender en autos, en toda la extensión de las cuestiones planteadas.
2") Que ante la conclusión que antecede y como la de
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:669
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