art. 1269; y porque el hecho motivo del pleito es uu verdadero abordaje. puesto que ha ocurrido entre dos buques, aunque uno de e pd embarcación faro; d) e. aun de ser procedente la acción, siempre correspondería deducir $ 25,696, que la actora recibió de los armadores o aseguradores del vapor James Kyron Walker, que tuvo una colisión con el Prácticos Revalada, cuyas averías, según cree, no fueron reparadas. Además, niega que los perjuicios sufridos por la actora consistan en los rubros que reclama, que estos rubros sean todos imputables al abordaje o que lo sean en la extensión que aquélla pretende, como asimismo el valor que les atribuyo, en especial, impugna: 1) el valor de $ 600.000 que se asigna al pontón, pues tal valor era prácticamente nulo, salvo el que representara su desguace, ya que era un buque muy viejo, cuyo reemplazo por una embarcación moderna y adecuada se había proyectado, según erce; en enalquier hipótesis, la suma pedida debe ser tenida como máxima, puesto que no se ha heeho reserva en la demanda; 2) la estimación, en $ 154.937,50 de la instalación del radiofaro y elementos de comunicación ; agregando que, además, debe deducirse el valor de los mecesorios reenperados o que puedan ser recuperables, salvando los gastos necesarios; 3) el reclamo por instalación del faro y sistema de señales acústicas, que parece una superposición de gastos, ya que en el rubro anterior se habla de instalación del radiofaro: 4) la indemnización de $ 75.000 al personal, por pérdida de efectos personales; cuya cifra resulta exagerada atento el número y condición económica de los damnificados, llamando la atención que se fije una suma redonda.
Considerando :
1 Que es fundamental elucidar si la acción resarcitoria de autos es, o no, de las que deben someterse al juicio de peritos arbitradores conforme- con el art. 1269 del Cód, de Com; pues de su decisión resultará si es, o no, de la competencia de este juzgado. Y, atento lo argumentado por las partes, la solución depende de que el pontón faro Prácticos Recalada fuera, o no, "buque" en el sentido jurídico del vocablo.
El principio que rige esta cuestión ha sido nítidamente establecido por el juzgado actualmente a cargo del suseripto, vn fallo fecha 30 de diciembre de 1946, que confirmó la Exema.
Cámara el 29 de diciembre de 1947, in re "Sonaco, Sociedad de Navegación Costera de Responsabilidad Limitada e,/ la Adm, de Yacimientos Petrolíferos Fiseales, s,- constitución
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:668
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