propiante porque ese especial requerimiento suyo hace que dicho gasto sea en".ecuencia directa de la expropiación, Que sobre Ia imposición de costas no se expresan agravios en el memorial de fs. 248 (punto 5).
Que en cuanto a los honorarios, tanto por razón de su monto como por el cargo de las costas, el recurso de apelación ante esta Corte Suprema sólo es procedente respecto de los regulados al letrado de la parte actora por sus trabajos de primera instancia (Fallos:
224, 627; 226, 499); y ellos deben ser reducidos conforme a la jurisprudencia del Tribunal que deelara inaplicable a los juicios de expropiación el arancel para abogados y procuradores (Fallos: 225, 212 y los allí citados), y atenta la importancia de los trabajos de referencia.
Por tanto, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se reforma la sentencia de fs. 229 reducióndose a pesos seincientos sesenta y seis mil setecientos setenta con cincuenta y tres centavos moneda nacional la indemnización que por todo concepto debe abonar la Municipalidad y la regulación de los honorarios del letrado del uetor por sus trabajos de primera instancin, que se fijan en la suma de treinta y cineo mil pesos moneda nacional y se la confirma en todo lo demás, 6 Las costas de esta instancia se pagarán en el orden entisado en razón del resultado del recurso.
Rononeo G. VaLexzuEra — ToMÁs D. Casares — FELIPE Sastiaco Pénez — Armio E Pessauxo — Luis R, Losogt.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:664
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