heat Julius, al maniobrar para acercarse al pontón faro ieos Recalada, lo abordó violentamente abrióndole en la banda de babor, a la altura de las bodegas 3 y 4 un rumbo de tal magnitud que provocó su hundimiento casi inmediato, perdiéndose el pontón con todas sus instalaciones y aprovisionamientos; b) que la responsabilidad de la demandada fluye de los arts. 878, 1262 y cones. del Cód. de Com. (arts. 1109, 1113 y cones,, Cód. Civil); e) que deduce acción por la vía ordinaria, porque al pontón hundido no le corresponde la calificación técnica de buque a los efectos de la indemnización a que se refiere el art. 1268 del Cód. de Com.; d) que según la planilla que obra a fs. 225 del expediente administrativo que corre por euerda y las actuaciones agregadas de fs. 4 a 35 de estos principales, los daños y perjuicios son: 1) valor del pontón, $ 600.000; 2) inversiones que se habían efectuado para ponerlo en condiciones de prestar servicios, $ 63.999,38; 3) artículos de dotación fija existentes a bordo, $ 69.952,67; 4) artículos de consumo existentes en el pontón, $ 5.979,02; :
5) gastos efectuados para reemplazar con urgencia el pontón hundido, $ 40.333,29; 6) instalación de radiofaro y elementos de comunicación en el buque reemplazante, $ 154.937,50; 7) instalación del faro y sistema de señales acústicas en el buque reemplazante, $ 57.265; 8) indemnización al personal por la pérdida de efectos personales, $ 75.000; 9) indemnización de la pérdida sufrida por el cantinero del pontón, Ricardo Palmas, $ 3.000; 10) gastos origintidos por el balizamiento del ensco a pique, $ 3.548,81. " 2) Que, a fs. 63 y fs. 75, la demandada pide se rechace la acción, con costas; 0, como disyuntiva, se limite la condena al perjuicio cuya procedencia y monto se demuestre, sin costas. Dice: a) que admite que el abordaje del Prácticos Recalada se debió exclusivamente a la maniobra realizada por el Julius, por lo que el debate se limita a los perjuicios ocasionados; b) que opone la pripión anual del art. 4037 del Cód. Civil y del art. del Cód. de Com., con respecto reclamo de Y 340,81 m/n. en concepto de los gastos originados por el balizamiento del caseo a pique del pontón hundido; e) que la demandante carece de acción por la vía ordinaria, pues el art. 1262 está condicionado por el art. 1269 del Cód. de Com., que hace obligatoria la jurisdicción arbitral; porque el Prácticos Recalada, no obstante hallarse inmovilizado, en cualquier momento podía ser reintegrado a la navegación, aun sin propulsión propia y como embarcación de remolque, por enya razón era un buque en el sentido de dicho
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1954, CSJN Fallos: 228:667
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-667¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 228 en el número: 667 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
