presentante en el recordado organismo oficial sostiene que no se han tenido en cuenta las ventas de lotes dentro de una zona de 2.000 m.; pero dicha objeción se desvanece si se advierte que se trata de ventas de lotes de dimensiones reducidas y que la Sala ?° estudió ventas de blocks que rodean dicha frneción, pues son las más semejantes a la que se expropia; por lo cual, aceptando los desarrollos del acertado método que adopta el organismo oficial, a juicio del suscripto no existe motivo bastante para apartarse del voto de la mayoría de los téenicos que lo integran.
En cuanto al valor que se asigna al rellenamiento, si bien el Ing. Montdor, a fs. 94 considera suficiente una suma de $ 30.000 a 40.000 a pesar de insistir la Sala en la suma de $ 60,000 m/n. (fs. 98/99) el Tribunal de Tasaciones resuelve reducir el monto, por tal concepto, a la suma de $ 50.000 fs, 104); y no encontrando motivo para apartarse de esta última tasación que, por otra parte, la estimo equitativa, la acepto. " VI. En cuanto alas mejoras, por unanimidad de votos de los integrantes del Tribunal de Tasaciones, quedó aprobado el valor fijado por la Sala , o sea, de $ 22.507,95 m/n.
VIL. Que la exención del pago del impuesto a las ganancias eventuales, a que aspira la demandada —llamándolo, erróneamente, a los beneficios extraordinarios— la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 221, 519 y 553) excluye del objeto del juicio de expropiación, y, por ende, de la sentencia, cualquiera decisión a su respecto.
VIIL La parte actora adeuda desde la fecha de desposesión de la demandada —13 de octubre de 1945— (véase fs. 29/ 30), los intereses reclamados en el escrito de fs. 41: sobre la diferencia entre la suma consignada al interponerse la demanda y la que se manda paar por esta sentencia.
Las costas, cuya imposición al ermbiante pide el expropiado en el citado escrito, son en el n en que han sido causadas, ue la parte demandada no expresó pretensión concreta al contestar la demanda; se limitó a apreciaciones generales no traducidas en guarismos que permitan atribuirle manifestación expresa alguna. El que, después de trabada la litis por demanda y contestación, haya concretado la reclamación en el escrito de fs. 45, a que se refiere el "resultando" 2.
no sólo no influye en el sentido de imponer las costas al expropiante, sino que, además, dicha cantidad excede de la ofrecida más la mitad de la diferencia entre ésta y la suma reclamada.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:636
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