cepto, o sea la compra; consta igualmente que Obras Sanitarias admitió en forma expresa que los dependientes de aquella entidad concesionaria permanecerían y continuarían en los cargos en las mismas condiciones en que se hallaban; consta también que todo ello se le hizo saber al empleado con la debida anticipación y consta igualmente que el empleado actor, no aceptó continuar trabajando como dependiente de Obras Sanitarias, y obtuvo inmediatamente su jubilación ordinaria gestionada, desde luego, con anterioridad a su retiro o cesación en el servicio, acreditándose así que, en el caso, no ha mediado despido en la acepción legal del mismo, como causa generadora de la indemnización que se reelama.
Más aun, en el caso particular que se examina cabe destacar que el actor cobró sus sueldos como empleado de la empresa demandada hasta el 30 de junio de 1948 en que cesó su dependencia con ella (fs. 39 y 47) y a partir del día siguiente o sea el 1° de julio de 1948 en que debía continuar en su cargo y en Obras Sanitarias ñ de la Nación, comenzó a percibir sus haberes como jubilado (fs. 39 y 48) como así lo gestionara con anterioQue lo expuesto precedentemente hace innecesario pronunciarse sobre lo demás.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.
RopoLro G. VaLeszusa — Tomás D. Casares — FELIPE Santuco Pérez — ArtiLiO Pessaoxo.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:297
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