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Fallos: 228:296 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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ción, susceptible de acuecer en un momento dado, ha constituído siempre una característica notoria de estas formas de explotación, cuya ignorancia o desconocimiento se torna inadmisible, especialmente paran aquellos que, de cualquier manera, concurren a la prestación del servicio público.

En el caso citado se dijo también que : "el problema jurídico que plantea la obligación constitucional que el concesionario tiene de transferir al Estado el servicio público que explota y el correlativo derecho del concedente de adquirirlo por compra o expropiación, abonando su precio y justa indemnización, es inseparable de las pretensiones que en autos se han deducido, toda vez que el hecho del despido, que provocaría las indemnizaciones que por ello se demandan, reside precisamente en la compra porel Estado de los bienes que constituían el patrimonio de la empresa dedicada a la explotación de aquel servicio público recuperado", Finalmente se añadió: "en estos casos de reenperación de servicios públicos por el Estado, en su enrácter de titular originario del mismo, no es admisible la invocación del despido por el dependiente del concesionario-delegado, cuando permanece en su trabajo, sin des medro alguno de las condiciones regulares y comunes a todos los dependientes del Estado en igualdad de condición y en orden a la de su primitiva situación, por el solo hecho de haberse operado aquella variante en la persona patronal", Aquí está probado que la Administración de Obras Sanitarias adquirió por compra el patrimonio de la empresa que realizaba el servicio público de provisión de agua, que así fué recuperado por el Estado en los términos del art. 40 de la Constitución Nacional y por uno de los medios especialmente autorizados por este pre

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-296

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